1/05/2011



Se copia la Declaración de Villa María, redactada el día 13 de mayo. En esa oportunidad se firma en “disidencia parcial” por no acordar básicamente con el punto 2 del diagnóstico sobre la situación de trata en nuestro país.

Este punto se refiere a considerar la trata de personas como “delito de lesa humanidad”, las palabras “violaciones masivas y sistemáticas” y aquiescencia estatal remiten a ese concepto según el Estatuto de Roma. Nuestra posición es que esta consideración es incorrecta por lo siguiente:


No hay país (hasta donde conozcamos) que haya tipificado la trata como delito de lesa humanidad: Chile, Perú, Colombia, México, Costa Rica, Ecuador, etc. no entienden al delito de tal manera.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró el concepto de delito de “lesa humanidad” a través de la adhesión al dictamen fiscal presentado por Esteban Righi,en el caso “Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal -causa N° 24.079-“,.

Ambos sostuvieron que el delito de lesa humanidad consiste en uno de los actos descriptos en el Estatuto de Roma, según el cual debe ser desarrollado por el propio Estado, a través de una política que atenta sistemáticamente contra los derechos fundamentales de una sociedad civil o un grupo determinado de esta…lo que transforma un crimen común en uno contra la humanidad, es que estos sean cometidos por organismos del Estado a través de una política general y/o sistemática en la que se vulneren derechos de la sociedad civil o de un grupo determinado de éste.

Los jueces de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni, hicieron suyas las palabras del procurador fiscal, avalando la clase magistral de derecho internacional penal dada en unas pocas páginas pero de manera precisa.
Del mismo modo la Dra. Marta Fontenla escribió: “respecto a los delitos de lesa humanidad, es necesario precisar más su sentido sobre todo en lo que respecta al papel del Estado en la definición de los mismos.

El Estatuto de Roma (1998), que es el producto de una larga evolución en el derecho internacional, al referirse a los Crímenes de lesa humanidad, en su artículo 7, dice

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; ) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique lacomisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.”

Es decir, todos los crímenes antes mencionados pueden ser delitos comunes o crímenes de lesa humanidad (por ejemplo, el “asesinato”). En ambos casos, se lesionan derechos fundamentales, pero en el segundo se trata de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar (Helmut Sarzger, Internacionales un Europïsches Strafrecht, Bade-Bade, Alemania, 2005).

Para que haya crímenes de lesa humanidad, entonces, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) actos atroces: los descriptos en el artículo 7 citados y los que puedan incluirse de conformidad con su inciso k). Entre ellos, puede figurar, por su gravedad, la trata de personas

2) llevados a cabo como parte de un “ataque generalizado o sistemático”. Según el fallo del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia del 7 de mayo de 1997, en “Prosecutor v. Tadic”, la generalidad del ataque refiere a la existencia de un gran número de víctimas y la sistematicidad a la existencia de un patrón o de un plan metódico. Sistematicidad implica no sólo que exista una política, sino además una implementación altamente organizada y orquestada de ella conforme a un plan

3) contra una población civil;

4) realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política. Se trata de actos atroces cometidos por los gobiernos o por organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles bajo su jurisdicción.

Podemos decir que la trata de personas, como cualquiera de los otros delitos descriptos por el artículo 7 del Estatuto de Roma, reúne los tres primeros caracteres, pero no en todos los casos el último de ellos.

El hecho de que en un delito cometido por particulares haya funcionario públicos involucrados y se utilice el aparato del Estado para cometer el delito, no lo convierte por sí en un delito de lesa humanidad. Debe probarse que esos funcionarios que utilizaron el aparato del Estado, lo hicieron respondiendo a una política de Estado. De hecho, la Corte Suprema ha establecido esta interpretación.

Puede haber responsabilidad del Estado en estos casos, que habiliten a llevarlo ante Tribunales Internacionales, pero no crímenes de lesa humanidad. Recordemos, además, que la Corte Penal Internacional no juzga a Estados, sino a individuos.

En el caso de “políticas por omisión o insuficiencia”, también debieran darse determinados requisitos, especialmente que la omisión sea intencional a fin de promover u organizar la trata de personas, es decir que sea una política de estado planificada con ese objetivo

De allí que, si se quiere considerar a la trata crimen de lesa humanidad, habría que definir claramente en qué casos y con qué tipo de intervención estatal puede hablarse de un delito de esa entidad. A mi juicio, la trata de personas en sí misma no puede considerarse delito de lesa humanidad, si no se estipula que lo será en los casos en que exista una política de Estado que la promueva o la ejecute. Es decir, le caben las mismas consideraciones que en relación a cualquier otro delito aberrante para que pueda ser crimen de lesa humanidad, En ese caso, debieran ser juzgados todos los funcionarios, miembros del poder legislativo, jueces , fiscales y particulares que fueron parte de esa política, en todos los países, no sólo en los latinoamericanos.



De lo contrario, puede abrirse una caja de Pandora, de la que la trata sea nada más que el comienzo, donde delitos graves diversos cometidos por particulares o por organizaciones insurgentes terminen siendo considerados crímenes de lesa humanidad, en la dirección de un derecho penal autoritario, que, en nombre de la seguridad, refuerce su función de control y represión que recaerá, con su habitual “selectividad”, sobre los más vulnerables y los que resistan al poder.



En tercer lugar, no creemos que estas políticas insuficientes y estas omisiones sucedan sólo en América Latina. Este tipo de afirmaciones nos recuerdan a las presiones del Departamento de Estado de los EEUU a nuestro país y a otras naciones latinoamericanas para la sanción de esta ley de trata, adaptada al Protocolo de Palermo, poniendo a nuestros países “malas calificaciones” en esta materia e insistiendo en el “peligro” de la Triple Frontera (en nuestro caso)

Además de los intereses geopolíticos que se expresan a través de estas presiones y que hemos analizado en otros lugares, resulta llamativo que los EEUU no hayan firmado ninguno de los tratados sobre esta problemática ni sobre muchas otras ni adhiera al Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional. Es decir, un país que se coloca voluntariamente fuera de la ley internacional, califica a los demás países, sobre todo si tienen menos poder.

Por otra parte, el problema es hoy mundial y, si se considera, como proponemos, la importancia en primer lugar de los delitos de promoción y facilitación de la prostitución y explotación de la prostitución ajena y rufianismo, además de su resultado, que es la trata de personas, si se pone bajo la mira al prostituyente, no sólo cuando sabe que está ante una persona tratada, sino siempre que consuma prostitución, seguramente tendremos en primer lugar en el banquillo de los acusados a países como Holanda y Alemania, que promueven como política de Estado la prostitución, considerándola un trabajo y regulándola.

De lo que se trata es de defender el abolicionismo, como filosofía, como política y como propuesta jurídica.


Si tomamos otras opiniones del exterior, la Universidad del Rosario de Colombia, en su libro “Aspectos Jurídicos delo delito de la trata de personas en Colombia”, dice al respecto:

“De todo lo anterior se desprende que hay que tener mucho cuidado en catalogar un caso de trata como crimen de lesa humanidad o como crimen de guerra, porque el hacer un abuso conceptual del tipo puede derivar en consecuencias político criminales de importante gravedad tales como la imprescriptibilidad de la acción penal, la prohibición de darle aplicación al principio de oportunidad de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, o la posibilidad de que sea investigada y juzgada por la Corte Penal Internacional en perjuicio de los procesados.

Con relación al principio de oportunidad es interesante anotar cómo existen discrepancias entre algunos doctrinantes y funcionarios judiciales. En efecto, hay servidores públicos que defienden la no aplicación del principio de oportunidad, en el contexto de la Ley 906 de 2004, atendiendo a la gravedad del delito. Otros, por el contrario, afirman que sí es posible dar aplicación a dicha figura para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, siempre y cuando se cumpla con los estrictos parámetros establecidos por el Código de Procedimiento Penal, es decir que se siga los lineamientos de la política criminal del Estado, que se respeten cabalmente los derechos de las víctimas, todo dentro del contexto de una “discrecionalidad reglada”.

Respecto a este último aspecto, nuestra toma de posición es la siguiente: si efectivamente existe una conducta que constituye una modalidad de trata como crimen de lesa humanidad o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario (siempre y cuando se constate y se pruebe la existencia de los elementos contextuales que los caracterizan), por la gravedad de las conductas y que ponen en peligro la seguridad y supervivencia del género humano, no se podrá dar aplicación a la mencionada figura, pues sería desconocer los estándares de verdad, justicia y reparación. Ahora bien, la pregunta se centra en establecer si para el punible de trata de personas, considerado como un “delito común”, es decir que no se compadece con los elementos contextuales para ser catalogado como un crimen de lesa humanidad o como una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, se puede dar aplicación al principio de oportunidad. Dadas las características de la trata de personas, tratándose de un delito pluriofensivo que vulnera de manera particularmente grave la dignidad de la persona que se ve aniquilada, cosificada por otra, y dada la necesidad de hacerle frente a este fenómeno que trae nefastas consecuencias, habida cuenta del cumplimiento de los compromisos internacionales, en especial el de proteger a las víctimas y respetarles integralmente sus derechos a la verdad, justicia y reparación, concluimos que no es jurídicamente viable aplicar en este evento el principio de oportunidad”.



No nos parece menor incluir en el documento, un diagnóstico que declare que en Argentina la trata de personas es una “política de Estado”, similar a la política implementada por la Dictadura Militar que provocó la desaparición de 30.000 personas.

Tampoco se incluye los avances que se han realizado en Argentina en materia de trata de personas, lo cual significaría reconocer el esfuerzo de muchísimos funcionarios estatales pertenecientes a los 3 poderes.

En Argentina se han rescatado casi 2000 personas, más que muchos países vecinos o europeos; la condenas son insuficientes pero existen, hace muy poco la Ufase procesó a agentes de la Policía Federal por complicidad, el Ministerio de Seguridad pasó a disponibilidad a muchos comisarios. En cada una de las provincias argentinas se van creando muy lentamente dispositivos de prevención y asistencia a víctimas. La misma Corte Suprema de Justicia ha decidido involucrarse en la lucha contra este crimen.

Todos estos esfuerzos, podemos coincidir en que son insuficientes, ineficaces en muchos casos, ausentes en otros, pero no hacen a la Argentina un país donde el Estado esclaviza masiva y sistemáticamente personas.

Por último, aunque menos importante se menciona la palabra “trata de bebes”. La actual ley 26.364, define el concepto de trata de personas (de cualquier edad) y determina que la misma tiene por fin la “explotación”, no la adopción irregular. En el caso de tráfico de niños desde hace varios años existen varios proyectos que han intentado sin éxito tipificar este delito en el Código Penal.

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