9/05/2012


REFORMA DE LA LEY DE TRATA 26.364 

Estimad@s:
El Lunes pasado asistimos a una reunión con los asesores de la Comisión de Asuntos Penales de la Cámara de Diputados de la Nación en la que se ha empezado a discutir, nuevamente, la reforma de la Ley de Trata. Agradecemos al Presidente de la Comisión por la posibilidad de exponer las distintas opiniones de las organizaciones de la sociedad civil.

Las posiciones son básicamente dos: los que desean que se apruebe el dictamen que obtuvo media Sanción en el Senado el año pasado y que fuera impulsado por la Senadora Sonia Escudero y quienes, como Esclavitud Cero y la RATT Argentina (LF) y RATT MERCOSUR y La Alameda, pensamos que aún es necesario introducirle cambios.

Para acceder al proyecto que obtuvo media sanción en el Senado el año pasado, hacer click en:
http://www.rimaweb.com.ar/wp-content/uploads/2012/08/SENADOdictamenMediaSancionTRATAnro2711.pdf

Pegados aqui abajo encontrarán la exposición oral que hiciera Mercedes Assorati, Coordinadora Nacional de la RATT (LF) en dicha reunión; el proyecto que obtuvo media sanción con las modificaciones mínimas que proponemos señaladas en negritas. También incluimos el acuerdo parlamentario que se firmara en 2010 entre los legisladores y la sociedad civil.

Mercedes Assorati
Coordinadora Nacional RATT (LF)


MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRATA DE PERSONAS:
UNA DEUDA DE LOS LEGISLADORES CON LAS ONGS Y CON LAS VÍCTIMAS DE LA ESCLAVITUD
De acuerdo a las estimaciones de ESCLAVITUD CERO más de un millón de personas estarían sometidas a alguna forma moderna de esclavitud en la Argentina. Ello constituye, sin dudas, una crisis social y de derechos humanos que afecta especialmente a los sectores más vulnerables de la sociedad.
El dictamen aprobado por unanimidad en el Senado el año pasado, constituye sin dudas, un avance comparado con la actual ley 26364. Sin embargo, el mismo no recoge las solicitudes mínimas que un número importante de organizaciones de la sociedad civil le hiciera a los legisladores a través de las declaraciones de Villa María.

Al respecto, recordamos a los legisladores que en Junio de 2010, firmaron un acuerdo parlamentario cuatro presidentes de bloque y tres presidentes de comisión y Diputados de todos los partidos 1 acordando realizar 6 cambios mínimos a la ley. Esperamos que lxs Diputados honren en esta oportunidad dicho acuerdo.
Si bien el proyecto en estudio recogió el concepto de que el consentimiento o asentimiento de la victima de trata de personas es jurídicamente inválido, ya que los Derechos Humanos no sólo son inalienables e intransferibles, sino también, irrenunciables. El punto 1 del acuerdo parlamentario solicitaba que se adaptara la legislación no sólo al Protocolo de Palermo sino a todos los compromisos internacionales adquiridos por el país, aún restaría:

Tipificar la compra-venta de seres humanos que es una deuda Constitucional (artículo 15 de la CN) y con la comunidad internacional, ya que si bien la CN prohíbe la compra y venta de personas, el Código Penal no lo recoge como delito. Es decir que comprar y vender personas no es aún un delito en la Argentina, algo a todas luces insostenible!

• La Argentina también se comprometió a castigar los delitos de lesa humanidad con las penas más graves. En el punto 4 del acuerdo parlamentario firmado por los legisladores se solicitaba en concreto que la pena, en todo caso, no fuera menor que la pena por secuestro. Si bien el proyecto del Senado eleva la pena mínima de 3 a 4 años, consideramos que es aún una pena muy baja para uno de los delitos más aberrantes que existen. El secuestro simple continuaría teniendo una pena más grave que la trata de personas. Creo que a nadie escapa que la esclavitud y la trata de personas implican una privación de la libertad total o parcial de carácter más grave que el secuestro por lo que resulta de sentido común que la pena de sea superior a la establecida en el art. 142 bis y sus agravantes.

Ya que nos referimos a las penas, y con la experiencia de condenas que ahora tenemos. Vemos que las que se han producido han afectado a los miembros intercambiables de las redes de trata, sin lograrse el desbaratamiento de redes. Para afectar a las redes de crimen organizado es necesario tocar allí donde más le duele al crimen organizado: el dinero. Proponemos la incorporación de un artículo, semejante al que recientemente incorporó Brasil, que obligue a la expropiación automática sin indemnización, de los bienes que se utilicen para la esclavización de seres humanos: casas, departamentos, locales, granjas, campos. Dichos bienes se destinarían a la asistencia y protección de las víctimas de trata. Muchos prostíbulos podrían convertirse en albergues para víctimas de trata, y de explotación sexual. Las granjas podrían ser entregadas a los trabajadores para que las exploten en cooperativas.

Un artículo semejante, sumado a una reglamentación más clara del decomiso y la incautación nos permitiría afectar al crimen organizado y, a la vez, comenzar a incorporar a nuestra legislación algo que el proyecto del Senado introduce con poca claridad: la importancia de la garantía de no repetición que está asociada a la reparación de las víctimas y a políticas de reinserción social.

Por ello estamos proponiendo, como medida reparatoria, que las víctimas de la trata de personas tengan un cupo especial en todos los planes sociales existentes, en bancos de empleo, tanto del Estado Nacional, como de las administraciones provinciales y municipales, y que se diseñen mecanismos sumarios para que las víctimas puedan acceder sin demoras a dichos beneficios. En lo que hace a la asistencia también se propone que rijan, en forma supletoria, las disposiciones de la ley 26.480 de Protección Integral de las Mujeres.

En lo que hace a agravantes, estamos proponiendo que se incluya, entre otras cosas: a) Si la víctima fuere sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; b) Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas;

Y lo más importante: c) Que la pena sea de PRISIÓN O RECLUSIÓN PERPETUA SI SE CAUSARE INTENCIONALMENTE LA MUERTE DE LA PERSONA OFENDIDA O SI LOS PERPETRADORES SE NEGAREN A BRINDAR INFORMACIÓN TENDIENTE A ENCONTRARA A LA VÍCTIMA, Y ÉSTA PERMANECIERE DESAPARECIDA. Este agravante es central para evitar más casos como el de Marita Verón, que lleva ya más de 10 años desaparecida. De esta forma la norma estaría desalentando los asesinatos de víctimas y promovería la aparición con vida de las más de 3000 mujeres que hoy se encontrarían en esta situación en el país.

Otra de las solicitudes de la sociedad civil, fue la creación de un PROGRAMA NACIONAL AUTARQUICO DE COMBATE CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. En este sentido vemos que el proyecto crea un Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, integrado por distintos Ministerios y por representantes de cada una de las provincias, que deberá elaborar un PLAN DE ACCIÓN. Sin embargo, a la hora de constituir el Comité Ejecutivo, que es el órgano que tomará las decisiones del día a día y se ocupará de la gestión de los fondos, el Comité Ejecutivo no es fiel al título de Federal que se asigna al Comité ya que solamente está integrado por cuatro miembros del Gobierno Nacional. Un Consejo Federal debe tener un Comité Ejecutivo FEDERAL.

En ese sentido, se propone la incorporación en este Comité de cuatro representantes de las provincias que se elegirían por sorteo e irían rotando entre las 24 provincias, asegurando la representación de las regiones y la participación de todas las provincias en la toma de decisiones ejecutivas. También proponemos que el Plan Nacional que se elabore sea un plan quinquenal para asegurar que los planes, como políticas de Estado, superen los cuatro años que duran los mandatos presidenciales y tengan continuidad. Finalmente se propone una mayor claridad en lo que hace a la protección de las víctimas, mediante la creación de un Comité de Evaluación de Riesgos y la continuidad de la protección mientras subsista el riesgo.

También proponemos que se incorpore entre las funciones la obligación de realizar capacitaciones dirigidas a: docentes del nivel medio y universitario y a los operadores de salud y sanitarios.
Esperamos que los legisladores y las legisladoras hagan honor al compromiso adquirido con las organizaciones y permitan que la Argentina tenga una ley de trata que se adapte a todos los compromisos adquiridos internacionalmente. Una ley que permita garantizar a las víctimas la no repetición de las violaciones sufridas. Esperamos que esta vez, la ley sea tratada en forma rápida ya que, esta parte del compromiso con las ONGs: “darle celeridad a la modificación de la ley” no se ha cumplido.

Mercedes Assorati

1- Legisladores que firmaron o adhirieron al Acuerdo Parlamentario: Elisa Carrió (C.C.), Fernanda Gil Lozano, Felipe Solá (Peronismo Federal), Gerardo Aguad (UCR), Federico Pinedo (PRO), hasta Raúl Barrandeguy (FPV-PJ), Horacio Alcuaz (GEN), Mónica Fein (PS), Fernando Iglesias, Juan Carlos Vega, Elsa Quiroz y Griselda Baldata de la (C.C.) María Luisa Storani de la (UCR), Claudia Rucci (PJ Federal), Laura Alonso (PRO) y Mario Barbieri de la (UCR) También enviaron adhesiones: Martín Sabbatella, Pino Solanas, Margarita Stolbilzer, Vilma Ibarra, Carlos Heller y Ariel Basteiro. Patricia Bullrich, Alicia Terada, Horacio Piemonte, Héctor Toti Flores, entre otros.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRATA
 (NUESTRAS PROPUESTAS DE CAMBIO ESTÁN EN NEGRITAS)
FECHA DE SANCION: 31/08/2011
SANCION: APROBO

Buenos Aires, 31 de agosto de 2011. CD-231/11
Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
“EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1º– Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:
‘Art. 2º- Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción, la compra, la venta, la locación, la cesión, o la acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
* 1 – La tipificación de la compra-venta de seres humanos es una deuda constitucional, en efecto, el artículo 15 de la Constitución reza:
En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen deL que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
También es una necesidad de incriminar la compraventa o la cesión de personas en razón de lo dispuesto en tratados internacionales ratificados por nuestro país como son, a saber: la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 35), el Protocolo relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de los Niños en la Pornografía ratificado por la ley 25.763 (arts. 1, 2 y 3); la Convención sobre la Esclavitud (art. 1) y la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (arts. 1 y 7).
Por dicha razón, tanto Esclavitud Cero como La Alameda y la RATT (LF), están solicitando la ampliación del tipo penal para abarcar la compra venta de seres humanos.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.’
Art. 2º– Deróganse los artículos 3º y 4º de la ley 26.364.
Art. 3º– Sustitúyese la denominación del Título II de la Ley Nº 26.364 por la siguiente:
‘Título II Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas’
Art. 4º– Sustitúyese el artículo 6º de la ley 26.364 por el siguiente:
‘Art. 6º- El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral en lo civil, laboral, penal y administrativo, y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia mientras subsista el riesgo y hasta 6 meses después de la finalización del proceso contra el tratante, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764. Créase un Comité de Evaluación de riesgos integrado por el Ministerio de Seguridad, la UFASE, 1 miembro del Consejo Federal creado por esta ley, 1 miembro de un organismo no gubernamental y la Organización Internacional para las Migraciones (estos últimos 2 organismos tendrán voz pero no voto), dicho comité será el encargado de establecer el nivel de riesgo a fin de decidir la incorporación en el programa de protección de testigos, y de brindar los dictámenes previos al retorno de las víctimas a sus lugares de origen, su permanencia en los lugares de explotación o su reubicación en terceros países y de realizar el seguimiento de las personas retornadas.
* 2- El número de personas que han accedido a los programas de protección de testigos ha sido mínimo, lo cual no resulta coherente con los niveles de riesgo de este tipo de casos. Por otra parte, queda al arbitrio del funcionario público de turno la inclusión o no en dicho programa. Consideramos que debe existir un mecanismo más claro que obligue a evaluar los niveles de riesgo previo a los retornos de las víctimas a sus lugares o países de origen, o a su permanencia en el lugar de explotación o su reubicación en un tercer país y que no pueden existir diferencias en la protección que reciben las víctimas, ni en la evaluación de los niveles de riesgo.
g) Permanecer en el país o en el lugar de explotación en los casos de nacionales, si así lo decidiere, recibiendo la documentación y la asistencia necesaria a tales fines. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare o reubicarse en un tercer lugar. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
* 3- Evaluando la cantidad de personas retornadas y las que decidieron permanecer en el país, hechas públicas en el último informe del Departamento de Estado (63 % decidió regresar a su país de origen mientras 3% decidió permanecer en el país y solicitó asistencia de la SENAF), pareciera que el número de personas que han decidido retornar es excesivamente amplio comparado con las experiencias de las organizaciones no gubernamentales. Podría existir una información deficiente respecto de las opciones que se presentan a las víctimas.
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.’
o) En lo que hace a la asistencia, regirán en forma supletoria las disposiciones de la ley 26.485;
p) Como medida reparatoria, las víctimas de la trata de personas tendrán un cupo especial en todos los planes sociales existentes, tanto del Estado Nacional, como de las administraciones provinciales y municipales. Se diseñarán mecanismos sumarios para que las víctimas puedan acceder sin demoras a dichos beneficios y las mismas serán incluidas también con prioridad en bolsas de empleo para que puedan acceder a trabajo registrado, con sueldos y prestaciones.
* 4- En tanto las víctimas de la trata de personas son víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, corresponde que el Estado desarrolle políticas reparatorias en consonancia con los principios de las Naciones Unidas sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Por otra parte, ello contribuiría a paliar la falta de programas de reinserción para este tipo de víctimas, programas que seguramente demorarán varios años en ponerse en ejecución. Esta prioridad para las víctimas sería una discriminación positiva que contribuiría a paliar la ausencia de programas de reinserción social.
Art. 5º– Sustitúyese el artículo 9º de la ley 26.364 por el siguiente:
‘Art. 9º- Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.’
Art. 6º– Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:
‘Título IV Consejo federal para la lucha contra la trata y explotación de personas y para la protección y asistencia a las víctimas.’
Art. 7º– Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:
‘Art. 18.– Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
2. Un representante del Ministerio de Seguridad;
3. Un representante del Ministerio del Interior;
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social;
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno;
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
11. Un representante del Ministerio Público Fiscal;
12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;
13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres;
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley;
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.’
Art. 8º– Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:
‘Art. 19.– Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones que puedan acreditar un trabajo específico en la asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas y que acrediten personería jurídica vigente.
Considerando que muchas organizaciones no gubernamentales, entre ellas La Alameda, han sufrido retrasos indebidos para el otorgamiento de la personería jurídica, parece que poner una cantidad específica de años de otorgamiento de la personería jurídica, podría ser una manera de impedir que ONGs de larga trayectoria en el tema puedan participar en el Consejo Federal, sin que los años que hace que han obtenido la personería jurídica constituya un beneficio para juzgar la pertinencia de la participación de las organizaciones en el mismo.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a (1) un año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.’
Art. 9º– Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:
‘Art. 20.– El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;
c) el Título V de la presente ley; Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
d) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;
e) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
f) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
g) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
h) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;
i) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
j) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
k) La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.’
Art. 10.– Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
‘Título V Comité Ejecutivo para la lucha contra la trata y explotación de personas y para la protección y asistencia a las víctimas.’
Art. 11.– Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:
‘Art. 21.- Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
  1. Un representante del Ministerio de Seguridad;
  2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
  3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social;
  4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.”
  5. Cuatro representantes de las provincias que se elegirán por sorteo e irán rotando entre las 24 provincias, asegurando la representación de las regiones y la participación de todas las provincias.

Consideramos que puesto que se trata de un Consejo “Federal”, el Comité Ejecutivo que tendrá la responsabilidad de la toma de las decisiones ejecutivas y el manejo de fondos, no puede estar representado únicamente por el Gobierno Nacional, sino que debe necesariamente existir una representación igualitaria de gobiernos provinciales y gobierno central.
Art. 12.– Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:
‘Art. 22.- El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas y el personal médico y sanitario, con el fin de lograr la mayor profesionalización;
* 5- Es importante la capacitación del personal médico y sanitario, en la seguridad de que las víctimas de trata pasan, en algún momento, por dichos servicios por lo que la identificación en dichos lugares resultaría una importante herramienta de detección de casos.
k) Capacitar y especializar a docentes de los niveles medio y universitario en la temática de la trata de personas, e incluir la temática dentro de los planes de estudio obligatorios en dichos niveles educativos.
* 6- Considerando que el combate contra la trata de personas requiere de un cambio cultural que desnaturalice la explotación sexual y laboral, parece vital incluir la temática en la currícula educativa, para lo cual es necesario que estas capacitaciones sean parte del Plan Nacional de Combate contra la Trata de Personas.
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo y un plan Quinquenal, que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.
  • 7- Es importante asegurar que la trata de personas se transforme en una política de Estado en Argentina, en ese sentido es importante que los planes que se elaboren excedan el período de un gobierno determinado.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.’
Art. 13.– Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:
‘Título VI Sistema sincronizado de denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas’
Art. 14.– Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 23.– Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.’
Art. 15.– Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 24.– A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.’
Art. 16.– Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 25.– El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.’
Art. 17.– Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 26.– Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.’
Art. 18.– Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:
‘Título VII. Disposiciones Finales’
Art. 19.– Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:
‘Art. 27.– El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos y las incautaciones de bienes aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.’
8- Proponemos la inclusión de un nuevo artículo, semejante al adoptado por Brasil, en el que se incluya la obligación de expropiar automáticamente, sin derecho a indemnización, los inmuebles o terrenos que se utilicen en la esclavización de seres humanos, tales como casas, departamentos, locales, granjas, campos, industrias, etc.
Artículo 27bis: Serán expropiadas, sin indemnización al propietario, las propiedades rurales y urbanas de cualquier región del país donde se detecten prácticas de trata para explotación sexual, laboral o para la extracción de órganos o tejidos humanos. Las propiedades expropiadas serán destinadas a la asistencia a las víctimas de la esclavitud en el país, a la prevención y al combate contra este flagelo.
Asimismo, es necesario que la incautación y el decomiso se reglamenten a fin de agilizar los trámites en los casos de trata de personas. Convendría crear más claramente un fondo para la Lucha contra la Trata y definir recursos específicos y multas que puedan integrarlo.

Art. 20.– Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
‘En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.’
Art. 21.– Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:
‘Art. 125 bis.— El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.’
Art. 22.– Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:
‘Art. 126.— En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
  2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
  3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
  4. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.’
Art. 23.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:
‘Art. 127.— Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria;
4. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.’
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:
‘Art. 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.’ DELITO FEDERAL ¿?
Art. 25.– Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:
‘Art. 145 bis.- Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere, comprare, vendiere, alquilare o cediere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.’
  • 9- La trata de personas es una forma moderna de esclavitud, una afrenta contra la conciencia de la humanidad que, en tanto delito de lesa humanidad, debe ser castigado con las penas más graves. Las penas para la trata de personas en ningún caso pueden ser inferiores a la pena por secuestro, ya que las personas están privadas de su libertad. En el mismo sentido, deberían elevarse las penas del artículo 140 del Código Penal. En este momento, la pena por trata de personas es menor que la pena por abigeato (robo de ganado) lo cual resulta inaceptable toda vez que nuestro Código valora más una vaca que un ser humano.
Art. 26.– Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:
‘Art. 145 ter.- En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión, cuando:
  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
  2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años;
  3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma;
  4. Las víctimas fueren tres (3) o más;
  5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas;
  6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
  7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
  8. la pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión:
1 Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas.
2 Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años.
3 Si la víctima fuere sometida a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
4 Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas;
5 La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causar intencionalmente la muerte de la persona ofendida o si los perpetradores se negaren a informar su localización y la persona permaneciera desparecida.

  • 10- Muchas de las víctimas de trata de personas permanecen desaparecidas, como el caso de Marita Verón. Estas desapariciones terminan beneficiando en las causas a los tratantes, por lo que consideramos que es importante que se castigue la negativa a brindar información sobre la localización de las víctimas; como así también la situación de trata que termine en el asesinato de las mismas, de modo de desalentar los asesinatos y promover la aparición de las personas desaparecidas.
Art. 27.– Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:
‘Art. 250 quáter.- Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la victima será acompañada por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.’
Art. 28.– Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Art. 29.– El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”




ACUERDO PARLAMENTARIO FIRMADO EN 2010

Atendiendo la solicitud presentada por las entidades convocantes, como así también la Declaración de Villa María ratificada por más de 300 organizaciones de la sociedad civil, los legisladores y legisladoras firmantes nos comprometemos en avanzar en la elaboración de una norma que contemple como mínimo:

1) Reformar la legislación para adecuarla a todos los compromisos internacionales.
2) Cumpliendo los compromisos internacionales asumidos, definimos que al momento de tipificar este delito, el consentimiento o asentimiento de la victima a la trata de personas es jurídicamente inválido. Los Derechos Humanos no sólo son inalienables e intransferibles sino también irrenunciables.
3) Acordamos incluir en la ley un programa nacional autárquico que incluya la prevención, investigación, asistencia integral de las victimas, administración de justicia y garantía de no repetición.
4) Teniendo en cuenta que la esclavitud y trata de personas implica una privación de la libertad total o parcial de carácter más grave que el secuestro, consideramos que la pena de estos delitos debe ser superior a la establecida en el art. 142 bis y sus agravantes.
5) La edad de la victimas de ninguna manera puede exculpar la responsabilidad del autor.
6) Para combatir la trata de personas resulta indispensable el trabajo conjunto y la comunicación entre Estados y la Sociedad Civil. Así ha quedado demostrado y lo ha entendido ONU en otros temas, como la conferencia de las partes y el Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura. Delito –este último- vinculado a la Trata de personas.

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